DON Miguel Ángel Niño López como presidente de la Asociación Vecinal Rondilla mayor de edad, con DNI nº 09.275.683-J y domicilio a efectos de notificación en la calle Marqués de Santillana nº 4 piso Bajo ante el Ayuntamiento de Valladolid, Concejalía de Urbanismo comparece y como mejor proceda en Derecho DICE:

 Que habiendo tenido conocimiento de la APERTURA DEL PLAZO DE ALEGACIONES sobre la solicitud de Licencia Ambiental para la Instalación de Telefonía que se pretende instalar en la Plaza Ribera de Castilla nº 12, Expediente Nº 144/ 2010 y expediente Nº 145/2010, en ejercicio del Derecho que me concede la Legislación vigente, ME OPONGO A LA CONCESIÓN DE DICHA LICENCIA en virtud de las siguientes

 ALEGACIONES

 PRIMERA.- Según recoge la Constitución Española, los poderes públicos tienen la obligación de VELAR POR EL INTERÉS PÚBLICO con plena sumisión al Ordenamiento Jurídico (art. 9.1, 9.3 y 103.1 de la Constitución) y, deben dar cumplimiento del derecho constitucional de PROTECCIÓN DE LA SALUD (art. 43 de la Constitución), y para ello disponen de sus potestades legislativas en función de las competencias que ejerzan.

             De este modo, los diversos poderes públicos han ido dictando normas que, partiendo de reconocer la nocividad de las radiaciones emitidas por las Instalaciones de Telefonía, tratan de garantizar una adecuada protección de la salud, reconociendo que, a día de hoy, se dispone de insuficiente información como para poder determinar qué es seguro. Por ejemplo, las Recomendaciones de la Unión Europea, de 12 de Julio de 1999, relativas a la Exposición del Público en general a campos electromagnéticos, y que han sido adoptadas por la legislación española en su Real Decreto 1006/2001, de 28 de Septiembre, sostienen, entre otras cuestiones, que “El marco debería ser revisado y evaluado periódicamente a la luz de los nuevos conocimientos y de las novedades de la tecnología …”. Igualmente, dicha normativa reconoce que existen efectos nocivos que se pueden producir incluso cumpliendo sus disposiciones: “La observancia de las restricciones y niveles de referencia recomendados debería proporcionar un elevado nivel de protección contra los efectos nocivos…pero tal observancia puede no impedir necesariamente que se produzcan problemas de interferencia u otros efectos sobre el funcionamiento de productos sanitarios, tales como prótesis metálicas, marcapasos y desfibriladores cardíacos e injertos cocleares y otros injertos; la interferencia con marcapasos puede ocurrir a niveles inferiores a los niveles de referencia recomendados y debería por ello someterse a las precauciones adecuadas…”.

            Es absolutamente incierto que no haya estudios que afirmen la nocividad de estas radiaciones aún por debajo de los niveles que en España se consideran “seguros”, que por cierto, nada tienen que ver con lo que se considera “seguro” en Italia, Suiza, Rusia, Grecia, o Castilla La Mancha, entre otros lugares. Una muestra de esos estudios es la siguiente:

  • DECLARACIÓN DE  ALCALÁ”, en el que afirman que, por encima de 0,1 microwatios /cm2, no se puede asegurar, de ningún modo, la inocuidad de las radiaciones electromagnéticas.
  • “CONFERENCIA DE SALZBURGO”, la cual reunió a científicos de varios países, y que adoptó, como resolución más trascendente la de considerar que el nivel de exposición máximo que debería sufrir un ser vivo, para tener la certeza de la inocuidad de las radiaciones que agreden su cuerpo, sería 0,1 mW/cm2.
  • “LLAMAMIENTO DE FRIBURGO”, donde más de mil médicos alemanes advierten del crecimiento exagerado de determinadas enfermedades asociadas a las microondas, de la necesidad de revisar los niveles de protección, y de adoptar el principio de precaución.
  • INFORME REFLEX, financiado por la Unión Europea, y realizado por 12 laboratorios de siete países diferentes, en el que se han encontrado evidencias de que, por debajo de los límites legales en España, se produce la ruptura del ADN, entre otros efectos.
  • ESTUDIO INTERPHONE, en el que se encuentra una relación directa entre la exposición a las radiaciones electromagnéticas y determinados tipos de tumores.

            Además, recientemente la RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO, DE 2 DE ABRIL DE 2009, SOBRE LAS CONSIDERACIONES SANITARIAS RELACIONADAS CON LOS CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS, recoge que “redunda en el interés general favorecer soluciones basadas en el diálogo entre la industria, las autoridades públicas, las autoridades militares y las asociaciones de vecinos en relación con los criterios para la instalación de nuevas antenas GSM o de líneas de alta tensión, y garantizar al menos que las escuelas, guarderías, residencias de ancianos, y los centros de salud se sitúen a una distancia específica de este tipo de equipos, fijada de acuerdo con criterios científicos” . Del mismo modo, esta resolución reconoce que este tipo de actividades no son inocuas, y que las Recomendaciones de la Unión Europea de 1999, en las que se basa la legislación nacional, se han quedado absolutamente obsoletas.

SEGUNDA.- En segundo lugar me opongo a la concesión de dicha Licencia por la reiterada falta de cumplimiento de la normativa vigente en materia de Urbanismo de la Instalación que pretende ahora conseguir autorización:

1º) Ha estado funcionando durante varios años sin Licencia de Actividades Clasificadas, hoy Licencia Ambiental, sin que se haya ordenado su cese de actividad. Más aún, debe iniciarse procedimiento sancionador por ello.

2º) Se realizado obras de ampliación y / o modificación de la Instalación sin solicitar los pertinentes permisos.

3º) La Licencia de Obras concedida en su día incumplía el Plan General de Ordenación Urbana vigente en aquel momento, y por ello se debió haber considerado nula de pleno derecho.

4º) El procedimiento de concesión de la Licencia debe considerado caducado y archivado por cuanto no se han cumplido los plazos exigidos por el Ayuntamiento de Valladolid para la concesión de la misma.

5º) No hay un estudio de cargas sobre el edificio que mantenga que dicha instalación no afecta a la estructura del mismo. Todo lo contrario, se puede observar en el expediente que el edificio no está preparado para soportar tales instalaciones.

TERCERA.- La Ordenanza Municipal sobre Instalaciones e Infraestructuras de Radiocomunicación en el término municipal de Valladolid establece determinadas prescripciones que son incumplidas por la Instalación cuya licencia se solicita:

  • El artículo 4, “Justificación y contenido de los proyectos”, en líneas generales, considero que se incumple porque el proyecto técnico de instalación presentado no justifica suficientemente en cumplimiento de la Ordenanza. En particular, destaca la no inclusión de los documentos siguientes:

—  Justificación de técnicas de prevención y control de las emisiones radioeléctricas.

—     Estudio de posibles interferencias y efectos acumulativos en la radiación motivados por inmuebles o instalaciones aledañas.

—  Justificación de la utilización de la mejor tecnología disponible, técnica y económicamente viable, en cuanto a la tipología y características de los equipos, en aras de la consecución del menor impacto visual sobre el paisaje y el patrimonio.

—  Estudio de alternativas de localización viables.

—     Estudio de visibilidad mediante la determinación de cuencas visuales, con indicación de las zonas de interés paisajístico o de patrimonio cultural, así como los lugares desde donde puedan ser vistas, tales como núcleos urbanos, carreteras, ferrocarriles, zonas de uso público, miradores y otros de similar naturaleza. Este estudio incluirá fotomontaje con las vistas más características que pudieran verse afectadas por la instalación.

—  Autorización expresa para la implantación por parte de la persona, entidad o comunidad de propietarios que ostente la titularidad del inmueble o de sus elementos comunes.

—     Compromiso de suscripción de póliza de seguro de responsabilidad civil con cobertura total sobre daños a personas y cosas, con renovación anual mientras se mantenga en servicio la instalación.

  •  El artículo 6, ”Obligación y objeto de la planificación” es incumplido porque el Plan de Implantación aportado no proporciona información necesaria para la adecuada integración de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta ordenanza en la ordenación territorial y medioambiental, asegurando el cumplimiento de las limitaciones establecidas en la legislación vigente.
  • El artículo 7, “Contenido del Plan de Implantación” es incumplido porque el Plan de Implantación no refleja las ubicaciones de las instalaciones existentes y las áreas de búsqueda para aquellas previstas y no ejecutadas, puesto que, entre otras cuestiones, no se prevé nada al respecto de todas y cada una de las pico-antenas, o antenas de reducido tamaño situadas por toda la ciudad, y que algunas ya han sido objeto de inspección por este Ayuntamiento, y otras lo deberían ser en breve. Además, el Plan presentado carece de la documentación prevista en este precepto. 
  • El artículo 8, “Criterios para la elaboración del Plan de Implantación” es incumplido porque el diagrama de emisión de la Antena, a la vista de la documentación presentada, incide sobre el edificio en el que se sitúa, por lo tanto, incumple una de las directrices de la Ordenanza, y además no se han adaptado las medidas necesarias para la minimización del impacto visual y medioambiental.
  • El artículo 12, “Adaptación al ambiente e índice de saturación” es incumplido porque el proyecto incumple la limitación genérica de 1 estación base emisora por cada 250 m2 de superficie, medida en proyección horizontal, del tejado, azotea o patio en que se ubiquen, y no se respeta que la distancia entre antenas emisoras, contenedores, y estaciones base, cualquiera que sea su ubicación, será siempre superior a 25 metros, medida en proyección horizontal.
  • El artículo 14, “Condiciones de instalación” es incumplido porque la instalación será perfectamente visible desde la vía pública y dificulta notoriamente el paso por la cubierta del edificio en el que se sitúa. Además, no queda inscrita dentro de los planos de 45º de inclinación trazados a partir de la línea de cornisa en la fachada exterior.
  • El articulo 25, “Condiciones” es incumplido por ser un edificio ya construido, en el que el tendido de cableado debió discurrir necesariamente por espacios comunes del edificio, por patios de parcela o patio de manzana o por zonas no visibles desde la vía pública, prohibiéndose su instalación por fachadas a espacios públicos o abiertos.
  • El articulo 32, “Emisiones radioeléctricas” es incumplido porque no se da cumplimiento a la normativa estatal y autonómica en materia de emisiones electromagnéticas, por tratarse de una zona calificada como sensible, en la cual se deberá reducir en un 25 % el nivel máximo de potencia de emisión.
  • La Disposición Transitoria Primera se incumple puesto que esta instalación no disponía de la debida autorización municipal a la entrada en vigor de la Ordenanza Municipal, y debió haber solicitado su legalización en un plazo de tres meses. Dicho plazo que se ha incumplido totalmente, al haberse superado en más de un año. Por ello, no procede legalizar dicha instalación, ni conceder Licencia alguna.
  • La Disposición Transitoria Segunda se incumple puesto que la acreditación del nivel de cumplimiento de la Ordenanza debió haberse realizado en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma; habiéndose superado en más de un año dicho plazo, igualmente se debe considerar incumplido, y por tanto no procede su legalización.

En virtud de lo expuesto,

 SUPLICO

  Que tenga por presentado este escrito y por formuladas Alegaciones, en el sentido de Oponerme completamente a la concesión de Licencia Ambiental para la Instalación de la Estación Base y Antena de Telefonía cuya Licencia se solicita, reservándome el derecho a emprender las acciones legales que correspondan, por entender que no cumple con los requisitos legales necesarios para dicha concesión.

 En Valladolid, a  6  de Agosto  de 2010.

  Fdo: Miguel Ángel Niño López

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